EL PROCESO DE RECUPERACIÓN DE BIENES FISCALES O DE USO PÚBLICO, COMO RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, A LA LUZ DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Por Diana Milena Carranza Ramírez| 20 de agosto del 2020

Actualmente,  los entes territoriales se ven enfrentados a armonizar las necesidades de vivienda de la población vulnerable y las políticas trazadas frente a La tenencia ilegal de la tierra contenidas en la  ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, que entró en vigencia en enero de 2017, la cual dedica el título VII a la protección de los bienes inmuebles, estableciendo en su artículo  77  que los comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles “Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes:

  1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente.
  2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos.
  3. Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente.
  4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones.
  5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

 

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A  APLICAR

Numeral 1

Restitución y protección de bienes inmuebles.

Numeral 2

Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o mueble.

Numeral 3

Multa General tipo 3

Numeral 4

Multa General tipo 3; construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble.

Numeral 5

Restitución y protección de bienes inmuebles.

 

De acuerdo con lo anterior, el artículo 79 de la mentada norma señala que en caso de perturbación de los derechos sobre bienes inmuebles, podrán instaurar querella ante el inspector de policía los titulares de la posesión o mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres, las entidades de derecho público y los apoderados o representantes legales de los antes mencionados; el parágrafo 1º de la citada disposición determina que “En el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, se ordenará el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que antes tenía. El desalojo se deberá efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden.”

 

En la misma línea argumental, el artículo 81 de la ley en comento, determina la acción preventiva por perturbación y dispone; “Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación.

El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de Policía.”

 

De la lectura de los artículos citados en precedencia, y frente al tema que nos ocupa, se puede colegir que, la ley 1801 de 2016 faculta a los inspectores de Policía para ordenar el desalojo de los ocupantes de hecho en  bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social. Sobre este punto es menester aclarar y hacer una diferenciación de esta clase de bienes, en aras de mayor entendimiento sobre el tema objeto de estudio:

  1. Bienes Fiscales:

El artículo 674 del Código Civil establece que los bienes fiscales son aquellos cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes.

La Sección Tercera (Subsección B) del Consejo de Estado en sentencia del 30 de abril de 2012 ha definido los bienes fiscales como: “aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Los mismos a su vez se pueden subdividir en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables o baldíos; estos últimos corresponden a los predios de la Nación que pueden ser adjudicados a las personas que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación.

Dichos bienes tiene las siguientes características:

Dentro de las características de los bienes fiscales se encuentran:

  1. a) Alienables: es decir, son enajenables y susceptibles de disposición en virtud de actos jurídicos (vender, donar, arrendar, hipotecar etc.) en conformidad con las normas fiscales y de contratación pública aplicables.
  2. b) Embargables: por regla general pueden constituir prenda general de los acreedores, con excepción de los casos previstos en la ley, como por ejemplo: i) los previstos en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los bienes destinados a un servicio público sólo podrán embargarse en una tercera parte; o solo es susceptible de esta medida respecto de las dos terceras partes de las rentas bruta anual de las entidades territoriales; o respecto de aquellas sumas que constituyan anticipo de obras públicas por ejecutar, salvo cuando los créditos sean laborales y a favor de los trabajadores de la misma; ii) las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación y demás entidades territoriales por virtud del artículo 18 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, o iii) las transferencias recibidas de la Nación por parte de las entidades territoriales de acuerdo con el artículo 64 del Decreto 1221 de 1986.
  3. c) Imprescriptibles: el Código de Procedimiento Civil en el artículo 407, numeral 4º, modificado por el artículo 1º, numeral 210 del decreto -ley 2282 de 1989, sustrae la posibilidad de adquirir por prescripción los bienes de propiedad de las entidades públicas, cuando indica: «La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público».
  4. Bienes de uso público:

El mismo artículo 674 del Estatuto Civil, establece que son bienes de uso público aquellos que su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, tales como las calles, las plazas, los puentes, los caminos, etc.

El consejo de Estado, La Sección Tercera (Subsección B) en sentencia del 30 de abril de 2012 definió estos como: “aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de todos los habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, carreteras, ejidos, etc.; de ahí que, respecto de ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero. Es decir, frente a estos bienes ninguna entidad pública tiene un dominio similar al de un particular respecto de un bien de su propiedad, sino derechos de administración y policía en interés general para proteger su uso y goce común.”

El artículo 102 de la Constitución Política establece que los bienes públicos pertenecen a la nación, por lo tanto gozan de las siguientes características:

  1. Son inalienables: No se puede negociar.
  2. Son inembargables: No pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios.
  3. Son imprescriptibles: No se puede adquirir por el transcurso del tiempo.

 

  1. Bienes de utilidad pública o social:

El artículo 10º de la ley 9ª de 1989 modificado por el artículo 58 de la ley 388 de 1997 establece: “Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos a los siguientes fines: 

  1. a) Ejecución de planes de desarrollo y planes de desarrollo simplificado;
  2. b) Ejecución de planes de vivienda de interés social;
  3. c) Preservación del patrimonio cultural, incluidos el histórico y el arquitectónico en zonas urbanas y rurales;
  4. d) Constitución de zonas de reserva para el desarrollo y crecimiento futuro de las ciudades;
  5. e) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y de los recursos hídricos;
  6. f) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los campos de la salud, educación, turismo, recreación, deporte, ornato y seguridad;
  7. g) Ejecución de proyectos de ampliación, abastecimiento, distribución, almacenamiento y regulación de servicios públicos;
  8. h) Sistemas de transporte masivo de pasajeros, incluidas las estaciones terminales e intermedias del sistema;
  9. i) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades a las cuales se refiere el artículo 11 de la presente Ley, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta;
  10. j) Ejecución de obras públicas;
  11. k) Provisión de espacios públicos urbanos;
  12. l) Programas de almacenamiento, procesamiento y distribución de bienes de consumo básico;
  13. ll) Legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales;
  14. m) Reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y rehabilitación de inquilinatos;
  15. n) Ejecución de proyectos de urbanización o de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de desarrollo y planes de desarrollo simplificados, y
  16. o) Ejecución de proyectos de integración o readaptación de tierras.”

 

Ahora bien, y no obstante lo establecido por el Código de Policía, la Corte Constitucional ha analizado en diversas jurisprudencias, la actuación de las autoridades administrativas y de policía en relación con la ocupación de bienes fiscales y de uso público por parte de personas que se han asentado en dichos inmuebles, tal es el caso de la sentencia T 544 de 2016, donde el Alto Tribunal Constitucional señalo que: “en los casos en los que los ocupantes son personas que no cuentan con recursos económicos para acceder a una vivienda, o se trata de sujetos de especial protección constitucional, las órdenes de desalojo que no observen un trato digno y con alternativas para los afectados, constituye una afectación al derecho a la vivienda.

Adicionalmente, la Corte ha explicado que los procedimientos de desalojo sin la observancia de un debido proceso, constituye una violación del principio de confianza legítima, pues la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente afectan a los administrados “sin que se otorgue un periodo razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión.”[1][2]

 

En el mismo sentido, la mentada Corporación en sentencia T 314 de 2012 indicó: “la Corte ha señalado que el deber de protección de los bienes de uso público a cargo de las autoridades, no las autoriza para desconocer el principio de confianza legítima sustentado en la buena fe de los ciudadanos,  quienes a falta de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales áreas.  Además, también ha indicado que los derechos de estas personas no pueden desconocerse aun cuando la administración tenga la obligación legal de proceder a recuperar esos espacios, sino que deben procurar ofrecer alternativas de solución que garanticen sus derechos constitucionales fundamentales.”

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

 

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 2200A (XXI), de 19 de diciembre de 1966, cuya entrada en vigor fue el 3 de enero de 1976, en su artículo 11 reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia, y señala que los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho.

 

De conformidad con lo anterior, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en Observación General No. 4 sobre el derecho a una vivienda adecuada ha precisado varias cuestiones relevantes sobre este derecho, en primer lugar señalando que el concepto de “para sí y su familia” debe entenderse en un sentido lato, es decir, abarca a todas las personas independientemente de la edad, situación económica, la afiliación de grupo o de otra índole, la posición social o cualquier otro factor. En segundo término, se debe entender el concepto de vivienda desde la perspectiva dada por la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda, la cual en su párrafo 5º indica: “el concepto de «vivienda adecuada»… significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable». 

Ahora bien, frente al término adecuado el Comité señala unos aspectos que se deben tener en cuenta para determinar “la adecuación” de la vivienda, los cuales son:

  1. i) Seguridad Jurídica de la tenencia: Significa que cual sea el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad que les garantice una protección contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, dicha protección debe ser suministrada por los Estados Parte.
  2. ii) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura: sobre este punto la observación expone: .Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición.  Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.”

iii) Gastos Soportables: Significa que, los Estados partes deben asegurar que los gastos de la vivienda no impida o comprometa en logro y satisfacción de otras necesidades básicas.

  1. iv) Habitabilidad: la vivienda debe tener un espacio adecuado para sus ocupantes, debiendo protegerlos del frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud.
  2. v) Asequibilidad: Conceder a los grupos que se encuentren en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho.
  3. vi) Lugar: La observación expone que la vivienda adecuada es aquella que se encuentra en lugares que permitan el acceso a opciones de empleo, servicios de atención de la salud, escuelas, y otros servicios sociales.

vii) Adecuación cultural: “La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda.”

En definitiva, la observación No. 4 insta a los Estados para dar prioridad a los grupos que se encuentren en condiciones de vivienda desfavorables, para concederles una atención especial, cumpliendo con los factores antes expuestos.

 

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, con base en lo anterior, expidió la observación No.7 para referirse específicamente sobre el deber de los Estados de suministrar seguridad de tenencia, y llegó a la conclusión que los desalojos forzosos son “prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto”, y agregó: En 1976, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos señaló que debería prestarse especial atención a «iniciar operaciones importantes de evacuación sólo cuando las medidas de conservación y de rehabilitación no sean viables y se adopten medidas de reubicación».  En 1988, en la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000, aprobada por la Asamblea General en su resolución 43/181, se reconoció la «obligación fundamental [de los gobiernos] de proteger y mejorar las casas y los barrios en lugar de perjudicarlos o destruirlos».  En el Programa 21 se declaraba que «debería protegerse legalmente a la población contra el desalojo injusto de sus hogares o sus tierras».  En el Programa de Hábitat los gobiernos se comprometieron a «proteger a todas las personas contra los desalojos forzosos que sean contrarios a la ley, tomando en consideración los derechos humanos, y garantizar la protección y reparación judicial en esos casos; [y] cuando los desahucios sean inevitables tratar, según corresponda, de encontrar otras soluciones apropiadas»  La Comisión de Derechos Humanos también ha señalado que «la práctica de los desalojos forzosos constituye una violación grave de los derechos humano”

 

No obstante lo anterior, el Comité señala que la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica cuando estos se efectúan de forma legal y en concordancia con las disposiciones contenidas en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos; así pues, para que un desalojo esté justificado, deberá llevarse a cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la razón y la proporcionalidad. 

 

En ese orden de ideas, el Comité manifiesta que: “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos.  Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda.”.

 

De acuerdo con lo señalado en la Carta Política de 1991 y los diferentes instrumentos internacionales en materia de protección a la vivienda adecuada o digna y frente al proceso de recuperación de bienes fiscales y de uso público,  la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sentando su posición frente al tema, como se puede evidenciar en las sentencias T 495 de 1995,  T-282 de 2011, T-556 de 2011, T-528 de 2011, T-284A de 2012 , T-437 de 2012 , T-637 de 2013, indicando lo siguiente: se puede concluir que se viola el derecho a la vivienda de los sujetos de especial protección constitucional que habitan un bien de uso público o de carácter fiscal, cuando se ordena su desalojo, sin la adopción de medidas alternativas a favor del accionante.”

 

En sentencia T-417 de 2015, el Alto tribunal Constitucional, frente al tema de los desalojos para la recuperación de bienes fiscales o de uso público estableció: “En primer lugar, existe una necesidad imperiosa de adoptar políticas sociales en materia de vivienda digna para evitar los asentamientos humanos irregulares. Como la Sala ha explicado, el Estado tiene la obligación de promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a la población más vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna resaltados en apartes previos.

En segundo lugar, las autoridades deben implementar en caso que pretendan recuperar bienes fiscales o de uso público habitados por grupos humanos, medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente el derecho a la vivienda digna. Así, de acuerdo con el Comité DESC y los Principios de Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos, (i) garantizar el debido proceso, (ii) consultar previamente a la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable, (iv) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las viviendas; (v) estar presentes durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efectúen el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados.

Así mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con recursos propios para proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según proceda.

Finalmente, las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en situación de discapacidad, etc.”. Por lo anterior, la citada Corporación concluyó que “la responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre  varias instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas.

 

Ahora, frente a los casos de desalojo, donde se encuentre en peligro la vulneración de derechos de sujetos de especial protección constitucional o que se encuentren en estado de vulnerabilidad, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T 544 de octubre de 2016, determinó que es necesario aplicar un test de proporcionalidad para ponderar: (i) de una parte la protección al patrimonio público, y de otra (ii) el derecho a la vivienda de sujetos de especial protección constitucional. Al aplicar dicho método al caso, la Corte encontró que si bien el fin de protección del espacio público era legítimo, y que la medida era idónea para garantizar el patrimonio público y el interés general, existían medios menos gravosos para la recuperación de los bienes que se debían agotar previamente, y que tornaban a la acción de desalojo como innecesaria.”.

 

Y agregó: “Adicionalmente, la Sala Primera determinó que existía un precedente de casos análogos que debía ser observado, y según el cual era necesario adoptar medidas alternativas, como albergue temporal y programas de vivienda, tal y como lo ordenan los estándares internacionales en la materia. Dichos estándares están establecidos específicamente en la Observación General Número 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, los cuales resulten aplicables como parámetros de interpretación de los derechos humanos a través del bloque de constitucionalidad.[3] Sobre este último aspecto, la Corte recordó que según dichos estándares se debe garantizar un albergue y que durante el tiempo que permanezca en el mismo, los ocupantes no sean desalojados nuevamente a no ser que sea necesario para garantizar su derecho a la vida y a la integridad personal.

(…)

Recientemente, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte, señaló[4] que en relación con los casos de desalojo de ocupantes en bienes de uso público y bienes fiscales, las autoridades administrativas debían observar ciertos parámetros para respetar el debido proceso y el principio de confianza legítima de los afectados. En particular, señaló que los procesos de restitución: (i) se deben realizar con observancia del debido proceso y el trato digno a quienes resulten afectados; (ii) deben respetar la confianza legítima con la que pudieran contar los afectados; (iii) debe existir una cuidadosa evaluación previa, un seguimiento y la actualización necesarios, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, particularmente a través del acceso a alternativas económicas; y que (iv) se deben ejecutar de forma que evite desproporciones, como lesiones al mínimo vital de personas que no cuenten con oportunidades de inserción laboral formal y se hallen en alto grado de vulnerabilidad.

(…)

Como se señaló en los fundamentos de esta decisión, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que en casos de desalojo de personas que han habitado bienes de uso público o bienes fiscales, es necesario determinar si existía confianza legítima respecto de los ocupantes para permanecer en tal lugar. Adicionalmente, el juez constitucional que conoce de solicitudes de amparo contra este tipo de actuaciones debe analizar si la medida de desalojo es proporcional en relación con los derechos en tensión que se ven afectados, esto es, el respeto del interés general de los bienes de uso público que son imprescriptibles, inalienables y no enajenables, frente al derecho a la vivienda y la ya citada confianza legítima de los afectados.

 

En síntesis, en materia de desalojos, dentro de los procesos de recuperación de bienes fiscales o de uso público, que se adelanten por las entidades públicas, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Policía,   existe un claro precedente jurisprudencial, que sigue los estándares internacionales,  para la protección al derecho del debido proceso en tratándose de desalojos forzosos legales, de los sujetos de especial protección constitucional, como son los adultos mayores, madres cabeza de familia, menores de edad,  personas en situación de discapacidad, y víctimas del conflicto armado, donde ha dispuesto que este puede conducirse de manera que no afecte los derechos fundamentales de los ocupantes siempre y cuando se respeten las garantías al debido proceso de los afectados y contemple medidas para proveer un alojamiento temporal en condiciones dignas.

 

 

DIANA MILENA CARRANZA RAMÍREZ

SUBGERENTE

CRM Lawyers & Solicitors

C.C. 1014222300

T.P 24795 DEL C. S. De la J.

 

[1] Cfr. Sentencias T-472 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-637 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Así por ejemplo, en la sentencia T-472 de 2009 la Corte estudió una tutela en contra de un desalojo de un ciudadano de 52 años de una escuela pública, en donde vivía con su esposa, su hija de 17 años y su nieto de dos años, la Corte concluyó que se había vulnerado el principio de confianza legítima del actor pues no se le ofreció ningún tipo de reubicación o alternativa de vivienda.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T 544 de 7 de octubre de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[3] Al respecto, consultar entre otras las sentencias T-1635 de 2000, T-256 de 2000, C-774 de 2001, T-268 de 2003 y  C-488 de 2009.

[4] Cfr. Sentencia T-417 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

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