EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA ALCANCE DENTRO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por Cristian Andrés Carranza | 20 de agosto del 2020

En el presente artículo abordaremos el concepto de la experiencia profesional relacionada y revisaremos su alcance a la luz del sector de la función pública y sus normas concordantes.

Al respecto es necesario precisar que el Decreto 2772 de 2005, es aplicable a los empleos públicos pertenecientes a las plantas de personal de las instituciones que conforman la rama ejecutiva del orden nacional, el cual menciona en el artículo 14, modificado por el Decreto 4476 de 2007, en el que se señala el tipo de experiencia que se debe solicitar en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales, así:

 “ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, en relación con la definición de experiencia profesional y experiencia relacionada, la cual quedará así:

Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.

Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.”

De otra parte, si se trata de una institución pública perteneciente a la rama ejecutiva de orden territorial, esto es departamental, municipal o distrital, como lo es la del caso sub examine, la norma aplicable en materia de requisitos de empleo es el Decreto Ley 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, y en el artículo 1, expresa:

“ARTÍCULO 11. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.”

De acuerdo con lo señalado, la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria, siempre y cuando se acredite la terminación y aprobación de las materias por parte de la Universidad y tal experiencia será acreditada en el ejercicio de las actividades propias de la profesión exigida para el desempeño del empleo del cargo a proveer.

Ahora bien, la experiencia relacionada, es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

Así las cosas, la experiencia profesional relacionada es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria, siempre y cuando se acredite la terminación y aprobación de las materias por parte de la Universidad y tal experiencia se adquiere a partir de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

Ahora bien, acerca de la experiencia relacionada me permito indicarle que la misma es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte; u oficio, esto significa que este tipo de experiencia puede adquirirse, de una parte, por el desempeño de empleos similares, y de otra, por el desempeño en determinada área de trabajo o de la profesión, ocupación, arte u oficio.

La experiencia profesional relacionada, tal y como se dejó indicado en el concepto, conforme a lo establecido en el Decreto 19 de 2012, «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública», en el artículo 229, es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación universitaria, siempre y cuando se acredite la terminación y aprobación de las materias por parte de la Universidad y tal experiencia se adquiere a partir de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio; esto significa que este tipo de experiencia puede adquirirse, de una parte, por el desempeño de empleos similares, y de otra, por el desempeño en determinada área de trabajo o de la profesión, ocupación, arte u oficio.

En efecto la valoración de la experiencia profesional relacionada ha de conllevar no solo el elemento del ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, sino también en determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

Es necesario tener en cuenta que el Decreto-ley 0019 del 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, estableció:

“ARTÍCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.

El Decreto-ley 0019 de 2012, señala lo siguiente frente a su vigencia:

“ARTÍCULO 238. VIGENCIA. El presente Decreto-ley rige a partir de la fecha de su publicación.”

El mencionado decreto-ley fue publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012. De acuerdo con lo anterior, el Decreto-ley 0019 de 2012 rige a partir del 10 de enero de 2012 y debe aplicarse para todas aquellas situaciones que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Vale la pena aclarar que con el Decreto-ley 0019 de 2012 operó una derogatoria tácita de las normas que le son contrarias, es decir, aquellas que contemplaban que la experiencia profesional se computaba a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente.

En consecuencia, la experiencia profesional en toda nueva vinculación que se realice para proveer empleos públicos o celebrar contratos de prestación de servicios profesionales una vez vigente el Decreto-ley 0019 de 2012, se reconocerá desde la fecha de terminación y aprobación de todas las materias del respectivo pénsum académico de educación superior, con excepción de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

Es decir, la experiencia profesional de todas las personas que se vinculen con posterioridad a la expedición del Decreto-ley 0019 de 2012, deberá contabilizarse con la aprobación del pénsum académico de la formación profesional respectiva, salvo las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud.

Así las cosas, se debe resalar que la experiencia profesional relacionada es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación académica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo y tal experiencia se adquiere a partir de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

De acuerdo con lo anterior, la experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Lo propio hace las distintas Corporaciones judiciales en sus diferentes pronunciamientos, donde se ha analizado el alcance del concepto de experiencia relacionada, de la siguiente manera:

Es así que la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 1993 precisó:

 “…Así las cosas, la experiencia que exige la Ley pudo haber sido adquirida por medios diferentes a los que la norma consagra de manera excluyente como prueba. Pudo ser adquirida mediante contratos realizados con personas naturales o con personas jurídicas vinculadas a actividades distintas a las expresamente señaladas en la ley que se estudia…”

“Encuentra entonces esta Corte que la norma discrimina sin razón objetiva los contratos realizados con personas jurídicas relacionadas directamente con las actividades de la construcción o de la ingeniería eléctrica, de todos aquellos contratos realizados con personas naturales o vinculadas a otro tipo de actividades…”

“De igual modo, tal y como lo pone de presente el señor Procurador, tratándose de personas jurídicas, no puede darse más valor a las certificaciones provenientes de las relacionadas directamente con las actividades de la construcción y de la ingeniería eléctrica sobre aquellas provenientes otro tipo de empresas, pues esta discriminación atenta contra el principio de igualdad y vulnera el ejercicio del derecho al trabajo.

 Como lo señala el concepto fiscal:

 «El lógico entendimiento debería ser que todas las personas que según la definición del artículo 1o. de la ley acusada se ocuparan en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejercieran a nivel medio como auxiliar de los ingenieros electricistas tuviesen la oportunidad de obtener la matrícula correspondiente.»

Existiendo formas distintas a las señaladas por la ley para adquirir la experiencia que ella misma exige, así como otros medios igualmente legítimos y certeros para verificar dicha experiencia, la restricción que se estudia vulnera el principio de igualdad y, por lo tanto, es inconstitucional…”

«Si bien entra dentro del ámbito de libertad del legislador establecer los requisitos que considere necesarios para el ejercicio de determinadas profesiones, también es cierto que el propio legislador se encuentra subordinado a los mandatos constitucionales.

Por lo tanto, no puede condicionar el ejercicio de un derecho, -y menos del derecho al trabajo que es base estructural del orden constitucional-, hasta el punto de hacerlo impracticable, o establecer requisitos que lo condicionen más allá de lo razonable, o crear condiciones que impliquen, de manera injustificada, el acceso desigual a su ejercicio. En todo caso, los requisitos materiales exigidos y los medios de prueba deben ajustarse a los mandatos de la Carta, y en el análisis de este cargo, encuentra la Corte que hay una clara violación del artículo 13, al discriminar injustificadamente los medios válidos para adquirir y probar la experiencia exigida.»(Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente 2009-00031-00 (0658-09), Actor Gilberto Hugo Álvarez Barbosa, expresó:

 “El Decreto Nacional 2772 de 2005, “por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso en su capítulo tercero los “factores y estudios para la determinación de los requisitos” y dijo que los factores que se tendrían en cuenta para determinar los requisitos generales serían la educación formal, la no formal y la experiencia (Artículo 8°).

Del capítulo mencionado hace parte el artículo 14, el cual fue modificado por la disposición que se acusa –artículo 1° del Decreto 4476 de 2007- que estableció:

ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, en relación con la definición de experiencia profesional y experiencia relacionada, la cual quedará así:

Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

El aparte subrayado es el que tacha el actor de inconstitucional, pues en su sentir introduce nuevamente en el mundo jurídico un factor que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, como lo es la “experiencia relacionada”, lo cual vulnera el artículo 243 Superior. Para sustentar lo anterior el actor pone de presente la Sentencia C-049 de 2006, que declaró inexequible la expresión “y relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación del desempeño, si fuere el caso” contenida en el numeral 22.2 del artículo 22 del Decreto Ley 775 de 2005.

El Decreto 775, “por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional”, en su artículo 22 dispuso:

ARTÍCULO 22. ASPECTOS A SER EVALUADOS. De acuerdo con el perfil, funciones y necesidades específicas del cargo a proveer, se podrán tener como aspectos a ser evaluados, entre otros, los siguientes:

22.1 Educación. Formación académica relacionada con las funciones del cargo a desempeñar.

22.2 Experiencia. La general y la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación de desempeño si fuere del caso.

La Corte Constitucional declaró inexequible el aparte subrayado por considerar que la disposición aludida establecía, además de la experiencia general, la experiencia relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación del desempeño, lo cual resultaba contrario al orden constitucional, en cuanto vulneraba el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos de carrera, por ser requisitos que sólo podían cumplir empleados de carrera, especialmente de cada Superintendencia en concreto.

Dijo la Corte:

Ahora bien, al establecer la norma demandada, como uno de los aspectos de evaluación, la experiencia relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación del desempeño. Sin duda, se está tomando como parámetro de evaluación una medida discriminatoria con aquellos ciudadanos que no pertenecen a la carrera administrativa o que perteneciendo a ella no han desempeñado el cargo a proveer. En consecuencia, se está vulnerando la posibilidad de que los ciudadanos accedan al desempeño de cargos públicos en condiciones de igualdad, derechos de raigambre Constitucional establecidos en los Arts. 13 y 40 numeral 7.

Como quiera que el fundamento de la Corte para declarar inexequible la expresión contenida en el artículo 22 del Decreto 775 de 2005 fue la discriminación y desigualdad que recaía sobre aquellas personas ajenas a las Superintendencias, era menester sacar del mundo jurídico la expresión “relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación de desempeño, si fuere del caso”; sin que eso signifique que el factor experiencia relacionada”, para determinar los requisitos generales para ocupar empleos públicos, quedó proscrito del ordenamiento jurídico.

En efecto, una cosa es el “factor” de experiencia relacionada propiamente dicho y otra muy diferente es que la experiencia que se les exigía a los aspirantes a ocupar un cargo de carrera en las Superintendencias fuera directamente relacionada con las funciones del cargo, pues como bien razonó la Corte en su momento, dicha exigencia hacía alusión a una experiencia específica propia de la carrera de cada Superintendencia en particular, la cual sólo la podían acreditar los funcionarios que ya habían tenido vinculación con la entidad convocante.

Aunado a ello, la evaluación del desempeño, según el marco del decreto ley 775 de 2005, también constituía un requisito que sólo podían cumplir quienes venían desempeñando cargos de carrera de cada una de las entidades convocantes.

En ese orden, resulta muy diferente fijar como FACTOR para el cumplimiento de requisitos para acceder a un empleo público una experiencia relacionada en empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, la cual sí puede ser acreditada por un amplio espectro de población interesada que desempeña sus funciones o actividades, tanto en el sector público como en el privado, a exigir una experiencia que sólo pueda acreditar un grupo determinado, como lo es la directamente relacionada con las funciones del cargo.

Ahora, es del caso anotar que el factor “experiencia relacionada” ha sido desarrollado legalmente por los Decretos 2772 de 2005 y 785 del mismo año, por lo que mal puede interpretarse que dicho factor esté en desuso o deba estarlo en virtud de la sentencia que malinterpreta el actor.

Por lo anterior, cuando el artículo del Ejecutivo define la experiencia relacionada en el artículo 1° del Decreto 4476 de 2005, como la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, no está desconociendo la prohibición que trae el artículo 243 respecto de los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional.

En ese orden, le asiste razón a la Vista Fiscal cuando en su concepto manifiesta que la lectura que hace el accionante en su acusación no se ajusta al contenido de la decisión tomada por la Corte en la sentencia C-049/06, y en ese sentido no es inconstitucional la disposición consagrada en el artículo 1° in fine, en lo atinente a la “experiencia relacionada” como factor a tener en cuenta para determinar los requisitos generales en los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional.”

De manera consecuente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en concepto de fecha 2 de febrero de 2012, C.P. Dr. William Zambrano Cetina, Rad. 2011-00086, precisó:

“…Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.” Como se observa, la experiencia profesional se refiere en particular a aquélla adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del respectivo empleo. Será además relacionada cuando haya sido obtenida en empleos o actividades similares a las del cargo a proveer...”.

Siendo ello así, no existe duda de que la experiencia profesional relacionada adquirida en los sectores público y privado puede ser válidamente acreditada para efecto de tomar posesión de los empleos públicos. De allí que la experiencia profesional relacionada exigible para acceder a un empleo público sea la adquirida en el ejercicio de empleos públicos o privados que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, más no directamente relacionados con el mismo, pues esta última sólo podrán acreditarla las personas que han detentado el respectivo empleo público.”(negrilla y subrayado fuera de texto original)

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que se ha citado anteriormente, se tiene que se ha venido consolidado que la experiencia profesional relacionada adquirida en los sectores público y privado puede ser válidamente acreditada para efecto de tomar posesión de los empleos públicos, como es el del caso que nos ocupa. DE ALLÍ QUE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA EXIGIBLE PARA ACCEDER A UN EMPLEO PÚBLICO SEA LA ADQUIRIDA EN EL EJERCICIO DE EMPLEOS PÚBLICOS O PRIVADOS QUE TENGAN FUNCIONES SIMILARES A LAS DEL CARGO A PROVEER, MÁS NO DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MISMO, TODA VEZ QUE ÉSTA ÚLTIMA SÓLO PODRÁN ACREDITARLA LAS PERSONAS QUE HAN DETENTADO EL RESPECTIVO EMPLEO PÚBLICO.

Con respecto a las diferentes clases de experiencia, el Decreto 1785 de 2014, “Por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, consagra:

 “ARTÍCULO 14. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.

En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.” (Subrayado fuera de texto)

“ARTÍCULO 15. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:

    1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
    2. Tiempo de servicio.
    3. Relación de funciones desempeñadas.

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).”

 A su vez, el Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” establece:

 “ARTÍCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

 Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.” (Subrayado nuestro)

De acuerdo con lo anterior, la experiencia profesional es la adquirida con posterioridad a la terminación de todas la materias que conforman el pénsum académico y la experiencia relacionada es la adquirida en el desempeño de empleos con funciones similares al cargo a proveer, y tal experiencia será acreditada en el ejercicio de las actividades propias de la profesión exigida para el desempeño del empleo del cargo a proveer.

De otra parte, debe expresarse que cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” establece la clasificación de experiencia, así:

“ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada.

En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.”

Ahora bien, en los términos del artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, la experiencia profesional se adquiere en el ejercicio de las actividades propias de la profesión y se contabiliza una vez se terminan y aprueban todas las materias del pénsum académico de la profesión respectiva. Así entonces, la experiencia profesional relacionada es la adquirida en el desempeño de empleos con funciones similares al cargo a proveer, y tal experiencia será acreditada en el ejercicio de las actividades propias de la profesión exigida para el desempeño del empleo a proveer.

La experiencia profesional relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, y se contabiliza a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, con excepción de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

Además, dicha similitud se deberá analizar de acuerdo con el nivel jerárquico del empleo, responsabilidades de los cargos y la aplicación de una determinada profesión, arte u oficio, entre otros elementos.

De acuerdo con lo anterior, es preciso indicar que la experiencia relacionada es la que se adquiere en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, por ejemplo, en el evento que una entidad pública requiera vincular abogados con 24 meses de experiencia en contratación estatal, en ese caso quien aspire a vincularse en dicho cargo deberá acreditar que durante el ejercicio como abogado se ha desempeñado como abogado, ejerciendo actividades atinentes a la contratación estatal.

Ahora bien, es necesario traer a colación lo conceptuado por el Consejo de Estado, en relación con la experiencia relacionada, ya que para ésta Corporación, NO CONSISTE EN QUE DEBA DEMOSTRARSE QUE SE HA CUMPLIDO EXACTAMENTE LAS MISMAS FUNCIONES, PUES ELLO IMPLICARÍA QUE LA ÚNICA MANERA DE ACREDITAR EXPERIENCIA RELACIONADA, SERÍA CON EL DESEMPEÑO DEL MISMO CARGO AL QUE SE ASPIRA; SINO EN DEMOSTRAR QUE EL ASPIRANTE HA TENIDO EN EL PASADO OTROS EMPLEOS O CARGOS QUE GUARDEN CIERTA SIMILITUD CON LAS FUNCIONES PREVISTAS PARA EL CARGO A PROVEER.

SI BIEN LA NORMA NO DEFINE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR “FUNCIONES AFINES”, ES VIABLE SEÑALAR QUE DICHO CONCEPTO HACE REFERENCIA AL DESARROLLO DE FUNCIONES SIMILARES, SEMEJANTES, PRÓXIMAS, EQUIVALENTES, ANÁLOGAS O COMPLEMENTARIAS EN UNA DETERMINADA ÁREA DE TRABAJO O ÁREA DE LA PROFESIÓN, OCUPACIÓN, ARTE U OFICIO, CONCEPTO QUE COMPRENDE NO SOLO QUE SE TRATE DE FUNCIONES QUE RESULTEN IDÉNTICAS, SINO QUE SE ENCUENTREN RELACIONADAS

De otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico existió la experiencia específica, la cual se adquiría en el ejercicio de funciones de un empleo en particular o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio (Decreto 861 de 2000).

Es de anotar que este tipo de experiencia estaba dificultando el proceso de selección y vinculación de personal, limitando el desarrollo de competencias requeridas por las instituciones para el cumplimiento de los objetivos institucionales, pues en su aplicación práctica se entendía circunscrita al desempeño del mismo empleo a que se quería acceder, razón por la cual, con el reordenamiento de las disposiciones que regulan el empleo, se expidió el Decreto 2772 de 2005, que derogó el Decreto 861 de 2000.

Actualmente, la norma que establece las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos del orden nacional es el Decreto 1083 de 2015, y en ÉL NO SE CONSAGRA LA EXPERIENCIA ESPECÍFICA.

Así las cosas, se considera que los tipos de experiencia para ejercer un empleo público se encuentran taxativamente señalados en el Decreto 1083 de 2015.

Ahora bien, le corresponderá en todo caso a jefe de talento humano o a quien haga sus veces, certificar el cumplimiento de requisitos del aspirante al empleo, conforme a las previsiones del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales. Adicionalmente, es importante resaltar que es el jefe de personal de la entidad el encargado de evaluar si un aspirante cumple con los requisitos para desempeñarse en un empleo determinado, conforme al Decreto 1950 de 1973, el cual establece:

“ARTÍCULO 50 Los jefes de personal de los organismos administrativos o quienes hagan sus veces deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades a que se refiere el artículo anterior.

El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta.”

En síntesis, en materia de experiencia relacionada, es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, y se contabiliza a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, con excepción de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional, así que, la valoración de la experiencia profesional relacionada ha de conllevar no solo el elemento del ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, sino también en determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio; y ésta no consiste en que deba demostrarse que se ha cumplido exactamente las mismas funciones, pues ello implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada, sería con el desempeño del mismo cargo al que se aspira; sino en demostrar que el aspirante ha tenido en el pasado otros empleos o cargos que guarden cierta similitud con las funciones previstas para el cargo a proveer.  

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