DEBERES DE LOS MUNICIPIOS PARA LA PRESTACIÓN ADECUADA Y EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS A TODOS LOS HABITANTES EN SU JURISDICCIÓN TERRITORIAL

Por Diana Milena Carranza Ramírez| 20 de agosto del 2020

La Carta Magna de 1991 define a Colombia como un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática participativa y pluralista en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad que la integran y en la prevalencia del interés general. (Art. 1º). El modelo de Estado social de derecho es entendido como aquel que esta regido por normas jurídicas, partiendo de la Carta Política como norma fundamental y base de toda la actividad del Estado encaminada a garantizar a sus asociados el respeto de sus derechos y libertades, propendiendo por la protección de la vida humana en el entendido de suministrarles condiciones justas para su desarrollo en sociedad. Por lo tanto, son fines esenciales: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en Constitución facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” (Art. 2º).

 

La Corte Constitucional en sentencia C- 263 de 2013 frente al punto precisó: “La Constitución de 1991, especialmente al adoptar un modelo de Estado Social de Derecho, introdujo un modelo de economía social de mercado en el que, de un lado, se admite que la empresa es motor de desarrollo social (artículo 333 superior), y por esta vía, se reconoce la importancia de una economía de mercado y de la promoción de la actividad empresarial, pero por otro, se asigna al Estado no sólo la facultad sino la obligación de intervenir en la economía con el fin de remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo económico y social (artículos 333, 334 y 335 constitucionales)”.

 

De acuerdo a lo anterior, la intervención estatal en la economía no solo se da como una facultad de organización del mercado sino también busca la materialización de los principios y valores constitucionales para alcanzar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios, dicha actividad esta en cabeza de distintas autoridades y se concretan a través de diferentes instrumentos; tal  es el caso de los servicios públicos, puesto que estos son inherentes a las finalidades antes descritas e inciden de sobre manera en la calidad de vida de los ciudadanos, su regulación, es entonces una forma de intervención del Estado en la economía, como lo señala el Alto Tribunal Constitucional, “para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, así como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestación de aquéllos”. [1]

 

De acuerdo a lo anterior, la Constitución Política de 1991 le dedica al tema de los servicios públicos el capítulo V del Título XII, indicando en su artículo 365 que Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, manteniendo la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

 

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.”

 

En el mismo sentido, el artículo 366 señala que el Estado tiene como objetivo fundamental la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable, para lo cual, en los planes y presupuestos de la Nación y de la entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

 

Y en cuanto al tema que nos ocupa, esto es los servicios públicos domiciliarios, el artículo 367 indica que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.”, en concordancia con lo anterior, el artículo 368 le concede la facultad a los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que aquellos habitantes que posean menos ingresos puedan sufragar las tarifas de los servicios públicos que cubran sus necesidades básicas.

Le corresponde, entonces, al Presidente de la República, con sujeción en la ley, señalar la política general de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer el control, la inspección y vigilancia de estos por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Art. 370).

 

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia C 172 de 2014, respecto a los postulados consignados en la Carta Magna, indicó: “No en vano la Constitución dedicó un apartado exclusivo a los servicios públicos (capítulo 5, Título XII), justamente teniendo en cuenta su notable incidencia en la calidad de vida y la dignidad de las personas, así como el importante rol que cumplen en el desarrollo económico de la sociedad. Dentro de ese marco constitucional, que es mucho más amplio, lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”, a quien le asignó la tarea de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (art. 365). Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales”.

 

Ahora bien, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia se debe hacer una diferenciación entre el concepto de servicio público y los servicios públicos domiciliarios, puesto que este último comprende una de las categorías del primero, así lo ha determinado la Corte Constitucional en Sentencia T 064 de 1994 al indicar que: El concepto genérico de servicio público comprende diversos tipos, en forma tal que es posible distinguir entre servicios públicos esenciales, sociales, comerciales e industriales y domiciliarios.”

 

En cuanto al concepto de servicio público se puede establecer que es toda actividad dirigida a la satisfacción de necesidades de interés general, las cuales deben ser prestadas en forma regular y continua, ya sea directamente por el Estado o se delegue de forma indirecta a los particulares, dicha actividad debe estar regulada por la ley.

 

Ahora bien por servicios públicos domiciliarios la jurisprudencia de la Corte Constitucional los ha definido como: “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas».[2] Estos se encuentran regulados en la ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual en su artículo 1º establece que son servicios públicos domiciliarios los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural.

 

De acuerdo a lo desarrollado en precedencia y siguiendo el modelo  intervencionista del Estado en la economía, el artículo 2º de la precitada ley determina que son fines del Estado, frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, los siguientes:

2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.

2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

2.5. Prestación eficiente.

2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.

2.7. Obtención de economías de escala comprobables.

2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.

2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”.

En el mismo sentido el artículo 3º señala los instrumentos para la intervención estatal en la materia, son a saber:

“3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.

3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.

3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.

3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.

3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

3.6. Protección de los recursos naturales.

3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

3.9. Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.

Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.”

 

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, la ley 142 de 1994 en su artículo 5º determina la competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, estableciendo las siguientes:

  1. Asegurar la prestación eficiente a los habitantes de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica a través de empresas de servicios públicos de naturaleza oficial, privada o mixta, este servicio también puede ser prestando de manera directa por la administración central del respectivo municipio, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, el artículo 6º de la ley antes mencionada señala los siguientes casos:

“6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;

6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;

6.3. Cuando, aun habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.

6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.

El inciso final del artículo mencionado en precedencia aclara que cuando el municipio preste de manera directa uno o más servicios públicos, y viole en forma grave las obligaciones contenidas en la ley, el Superintendente además de sancionar al alcalde y administradores, podrá invitar a una empresa de servicios públicos para que asuma la prestación del servicio, este artículo además resalta que la prestación directa por parte de los municipios no se entenderá en la creación de un monopolio de derecho.

 

  1. Asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan estos servicios en el territorio municipal.

 

  1. Disponer del otorgamiento de subsidios a los habitantes con menores ingresos con cargo al presupuesto.

 

  1. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

 

  1. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

 

  1. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

 

Además de las funciones descritas anteriormente los municipios deberán:

  • Permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público.(Art. 26)
  • Conceder los permisos necesarios para la instalación de líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica a la empresa interesada, en caso de que no hubiere una entidad pública que ejerza esta función. (Art. 56)
  • Determinar de manera particular y concreta la expropiación de un bien cuando este se ajusta a motivos de utilidad pública e interés social. (Art. 116)
  • imponer la servidumbre por acto administrativo, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.(Art. 118)
  • Las personerías municipales se encargaran de asesorar a los suscriptores o usuarios cuando deseen presentar un recurso. (Art. 157).
  • Divulgar ampliamente y en forma didáctica a todos los niveles de la población, las disposiciones contenidas en la ley. (Art. 187).

 

La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 2 de marzo de 2006, indicó que además de las competencias establecidas en la Constitución y en otras disposiciones normativas, y en virtud de la ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas órganicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educaciópn, salud entre otros”, Corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial, en materia de servicios públicos, ejercer las siguientes competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1 de ese cuerpo legal: “76.1 Servicios Públicos “Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.”; ahora, respecto a la responsabilidad de los entes territoriales frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas, el Consejo de Estado aseveró: “el artículo 5º de la Ley 142 de 1994 establece que “Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.

 

Esa norma implica una competencia para organizar la prestación de tales servicios en forma tal que garanticen las condiciones señaladas en dicho precepto, y que si lo hace mediante una empresa de servicios públicos, la responsabilidad directa de esa prestación se traslada a ésta, sin perjuicio de la facultad de vigilancia que puedan ejercer los órganos de control municipal, de acuerdo con la normativa que regula la organización y funcionamiento de tales empresas, amén de la inspección y vigilancia que sobre ellas ejerce el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Quiere decir que en caso de que se opte por ofrecer el servicio a través de una empresa de servicios públicos, la competencia del municipio se entenderá ejercida con la respectiva decisión de crearla, lo cual comprende también la posibilidad de modificarla y de suprimirla.

 

Pero ello no significa que el municipio quede excluido de toda responsabilidad frente a las condiciones en que se preste el respectivo servicio, pues en principio éste es de cargo suyo, y lo que se ha dado en este caso es un mero proceso de descentralización administrativa municipal por servicios, de suerte que a la administración central le corresponde ejercer el control de tutela sobre el respectivo ente descentralizado.” 

 

En ese orden orden de ideas, es claro que tanto la Constitución Política como la ley determinaron de manera clara y especifica la competencia de los Municipios en materia de prestación de servicios públicos, ya sea que lo realicen de manera directa o deleguen esta función a empresas públicas o privadas, buscando así que sus habitantes satisfagan de manera eficiente, oportuna y digna  las necesidades básicas de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía y gas.

De acuerdo a lo expuesto, y en aras de mayor claridad es preciso señalar la definción de cada uno de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 14 de la ley en estudio, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la obligación que constitucionalmente tienen los municipios respecto al tema.

 

  1. Servicio público domiciliario de acueducto: “Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.”

La Corte Constitucional en sentencia T-312 de 2012, determino que los entes territoriales tienen: ““La obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho.”

 

Y en sentencias T 028 de 2014 reitero que: “el derecho al consumo de agua en condiciones de potabilidad tiene rango fundamental y puede ser protegido por vía de tutela. Por esta razón, en aras de garantizar el abastecimiento de agua en condiciones de potabilidad a municipios, veredas y barrios, la Corte ha requerido a las autoridades para que adelanten los estudios técnicos necesarios, o en general para que se tomen las medidas pertinentes en un término perentorio.

En efecto, en la sentencia T-410 de 2003, se revisó un caso en el que la Empresa de Servicios Públicos de Versalles, Valle del Cauca, no trataba el agua que destinaba para el consumo de la población y tampoco realizaba labores de mantenimiento y limpieza en los tanques de almacenamiento, en consecuencia el agua que se distribuía no era potable. Para la Corporación, “el comprobado suministro de agua contaminada y no apta para el consumo humano por parte de las autoridades accionadas, constituye un factor de riesgo y de vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano.” En este sentido, la Corte le ordenó al Alcalde del municipio de Versalles (Valle del Cauca) que, en un término no superior a  seis (6) meses, garantizara el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los niveles de calidad, inmediatez y regularidad exigidos por la Constitución y la ley.”

 

  1. Servicio de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.”.

 

La Corte Constitucionale en sentencia T 198 de 2016, sobre el punto precisó: “la ley le impone a los municipios la obligación de proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio de alcantarillado, ya sea mediante empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto.

Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación ha sostenido que el servicio de alcantarillado debe ser considerado como un derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela cuando su falta o ineficiente prestación, por negligencia de la administración, perjudique de manera evidente derechos y principios fundamentales tales como la dignidad humana, la vida y la salud.

Esto lo hizo saber, por ejemplo, en sentencia T-207 de 1995, al estudiar el caso de unos residentes y propietarios de negocios comerciales, quienes presentaron la acción de tutela contra el municipio de Turbo (Antioquia), en razón a que en el mencionado lugar las tuberías presentaban taponamientos, dada la falta de limpieza y adecuado mantenimiento de las mismas. En su momento dijo la Corte:“En abstracto, se ha probado hasta la saciedad que la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada disposición de escretas constituye un factor de gran riesgo para la salud de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente se traduce en una amenaza y violación de los derechos a la salud y a la vida. En palabras de la Corte Constitucional, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”.

  1. Servicio de Aseo: Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.”

En cuanto a la responsabilidad de los muncipios frente a la prestación en especifico de este servicio la Corte Constitucional en sentencia T 740 de 2015 dispuso: “no cabe duda de que el municipio, como entidad territorial fundamental en la división político-administrativa del Estado, tiene obligaciones ambientales que se relacionan con el servicio público domiciliario de aseo y, por sobre todo, con la gestión integral de los residuos sólidos. En primer lugar, conforme con el artículo 5.1 de la mencionada Ley 142 de 1994, el municipio debe asegurar que la prestación del servicio sea eficiente, por lo que al ser el aprovechamiento un servicio complementario con tan importantes finalidades, también ha de garantizarlo de la misma forma.

En este sentido, en segundo lugar, cabe señalar que en relación con la gestión integral de los residuos, el Decreto 2981 de 2013 contempla, a partir del artículo 88, varios elementos pertinentes para resolver el asunto bajo estudio, que se relacionan directamente con obligaciones a cargo del municipio. Así, entre otras, le compete al ente territorial elaborar un plan de gestión (PGIRS) que deberá contener: (i) lineamientos estratégicos dirigidos a la reducción en el origen –que incluye acciones orientadas a cambiar el consumo de bienes y servicios–, (ii) una política de aprovechamiento, así como (iii) de disposición final de los residuos que no puedan ser aprovechados.

En desarrollo de lo anterior, el municipio deberá incentivar procesos de separación en la fuente, recolección selectiva, acopio y reciclaje de residuos, definir y garantizar la prestación del servicio público de aseo en el área de su territorio, y asegurar que dicha prestación sea eficiente. Empero, dentro de este marco regulatorio, también tiene especial énfasis la inclusión de los recicladores, los cuales deben ser tenidos en cuenta mediante la formalización de su actividad a fin de que participen de manera organizada y coordinada en la actividad del aprovechamiento, en virtud de la importante función ambiental que acometen, al igual que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.”

 

  1. Servicio de energía eléctrica: Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.”

En relación con este servicio es preciso indicar que el Comité de Derechos económicos, sociales y culturales en la observación general 4 indico que “Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia”. De lo anterior, se puede colegir que una vivienda será digna cuando cuente con todos los servicios necesarios para la satisfacción plena de sus necesidades en condiciones seguras, así lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia T 189 de 2016, en la cual precisó: “Con base en estas consideraciones, una vivienda será adecuada cuando garantice el acceso al servicio de energía eléctrica y el mismo se preste en condiciones de seguridad para las personas que allí moren.

4.7 La Corte ha resaltado la importancia de garantizar este servicio en el lugar donde las personas viven, pues la situación de pobreza energética materializada en no contar con el suministro de energía eléctrica damnifica, especialmente, a poblaciones vulnerables. Es extensa la jurisprudencia de esta Corporación que reconoce la importancia de contar con el acceso a este servicio en la vivienda, especialmente, (i) en aquellos casos en los cuales quienes no pueden acceder al servicio son personas en condición de debilidad manifiesta; y (ii) cuando la falta del abastecimiento de energía eléctrica repercute en el disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, y la integridad personal.

4.8 Por ejemplo, en la sentencia T-408 de 2008[3], la Corte estudió el caso de una mujer que presentó acción de tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales, presuntamente, transgredidos por las Empresas Públicas de Medellín al negarse a instalar el servicio público de energía eléctrica en su vivienda, con base en que ésta se encontraba ubicada en una zona de alto riesgo. Si bien en la decisión se declaró la carencia actual del objeto porque en el trámite del amparo le fue instalado el servicio de energía a la vivienda, la Sala previno a la entidad territorial para que reubicara a la accionante en un lugar en el que pudiera tener una vivienda digna y donde le prestaran en forma efectiva el servicio público domiciliario de energía.”

 

  1. Servicio Público domiciliario de telefonía pública básica conmutada: Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta Ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley37de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.”

 

  1. Servicio Público de larga distancia nacional e internacional “Es el servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre estas en conexión con el exterior.”

 

  1. Servicio público domiciliario de gas combustible: “Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.”

De lo expuesto se puede colegir que los Municipios como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado tiene el deber constitucional, de acuerdo a lo señalado por el artículo 311 de la Constitución Política, de prestar los servicios públicos que la ley determine, los cuales son inherentes a finalidades sociales del Estado.

Dentro de la catergoria de los servicios públicos se encuentra la subcategoria de los domiciliarios regulados por la ley 142 de 1994, dicha ley determina que le corresponde a los entes territoriales y en especial a los alcaldes asegurar la prestación eficiente, oportuna y digna de estos servicios, como garante y gestor, garante en el sentido de que tiene la obligación de que los servicios públicos domiciliarios lleguen a toda la población, y gestor en lo atinente a que la ley los autoriza para prestar directamente dichos servicios o hacerlo a través de empresas públicas o privadas siempre supervisando que estas lo suministren en las condiciones antes señaladas.

 

Por lo  anterior y de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional estudiada es valido decir que los municipios son responsables junto con las empresas de servicios públicos (si las hubiere)  de que todos los ciudadanos en sus hogares cuenten con acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública y gas para la satisfacción de sus necesidades básicas en desarrollo del principio constitucional de vida digna en condiciones justas.

 

 

 

DIANA MILENA CARRANZA RAMÍREZ

SUBGERENTE

CRM Lawyers & Solicitors

C.C. 1014222300

T.P 24795 DEL C. S. De la J.

 

[1] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 1162 de 6 de septiembre de 2000. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[2] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 578 de 1992, Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero.

[3] M.P. Jaime Araújo Rentería.

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